viernes, 4 de abril de 2008

CONSTITUCION DEL ESTADO DEL SALVADOR 1824

CONSTITUCION DEL ESTADO DEL SALVADOR 1824

El Gefe del Estado me ha dirigido el decreto que sigue:

El Gefe Supremo del Estado del Salvador a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que el Congreso constituyente del Estado ha decretado y sancionado la siguiente Constitución:

Nos los representantes de los pueblos comprendidos en la intendencia de S. Salvador y Alcaldía Mayor de Sonsonate, reunidos en Congreso constituyente, cumpliendo con los deseos de los mismos pueblos á virtud de los plenos poderes con que nos hallamos revestidos, y teniendo juntamente en consideración las baces constitucionales decretadas por la Asamblea Nacional Constituyente de la Federación: ordenamos y acordamos lo siguiente:

CONSTITUCION DEL ESTADO

CAPITULO I


Artículo 1.- El Estado és y será siempre libre é independiente de España y de México y de cualquiera otra potencia ó gobierno extrangero, y no será jamás el patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art. 2.- Será uno de los Estados federados de la República del Centro de América.

Art. 3.- El Estado es libre, Soberano é independiente en su interior administración y gobierno.

Art. 4.- El territorio del Estado se compone de los que antes comprendían la intendencia de S. Salvador, y la Alcaldía Mayor de Sonsonate. Tiene por límites, al Oeste el río de Paz, la ensenada de Conchagua al Este, la provincia de Chiquimula y Honduras al Norte, y el mar pacífico al Sur.

Art. 5.- La Religión del Estado es la misma que la de la República, á saber: la C.A. R. con exclusión del exercicio público de cualquiera otra.

Art. 6.- El territorio del Estado se dividirá en cuatro departamentos saber: el de S. Salvador, Sonsonate. S. Vicente y S. Miguel; arreglándose la demarcación de cada uno de ellos por ley particular.

Art. 7.- El Estado se denominará ESTADO DEL SALVADOR, conservando el departamento la antigua denominación de S. Salvador.

CAPITULO II

DE LOS SALVADOREÑOS


Art. 8.- Todos los salvadoreños son hombres libres, y son igualmente ciudadanos en éste y los otros Estados de la Federación, con la edad y condiciones que establezca la constitución general de la República.

Art. 9.- Si la República y el Estado protegen con leyes sabias y justas la libertad, la propiedad y la igualdad de todos los Salvadoreños, éstos deben:

1º Vivir sujetos a la Constitución y leyes del Estado y la general de la federación;
2º Respetar y obedecer las autoridades;
3º Contribuir con proporción de sus haberes a los gastos del Estado y federación para mantener la integridad, independencia y seguridad;
4º Servir y sostener la Patria, aun á consta de sus bienes y de su vida si fuere necesario.

CAPITULO III

DEL GOBIERNO


Art. 10.- El Gobierno del Estado, es popular representativo; y la felicidad de este en la Federación, es su principal objeto.

Art. 11.- El Supremo poder estará dividido por su Administración en Legislativo, Executivo y Judicial.

Art. 12.- El Poder Legislativo corresponde al Congreso, el Executivo al gefe del Estado, y el Judicial en las causas civiles y criminales á la Corte Superior de Justicia.

Art. 13.- El pueblo no puede ni por sí, ni por autoridad alguna, ser despojado de su Soberanía; ni podrá excederla sino únicamente en las elecciones primarias, y practicándolas conforme a las leyes. Mas tienen los salvadoreños el derecho de petición, y la libertad de imprenta para proponer medidas útiles, y censurar la conducta de los funcionarios públicos en el exercicio de su cargo y el de velar sobre el cumplimiento de las leyes.

CAPITULO IV

DEL CONGRESO


Art. 14.- El Congreso del Estado se compondrá del número de Diputados que designen las legislaturas para las venideras, el que nunca podrá bajar de nueve, ni subir de veinte y uno.
Las Legisturas se renovarán cada dos años, pudiendos ser reeligidos una vez sus individuos.

Art. 15.- Los Diputados deben tener las calidades que designen la Constitución federal y su nombramiento será en la forma que prescriba la misma Constitución.

Art. 16.- Por cada dos Diputados se nombrará un suplente para que sirvan en caso de impedimento grave ó muerte de alguno de los propietarios, pudiendo reelegirse por solo una vez.

Art. 17.- Podrán ser nombrados Diputados los ciudadanos de otro Estado que reúnan las condiciones y las cualidades de la ley.

Art. 18.- Las sesiones comenzarán en cada año el día dos de enero, y los Diputados deberán hallarse en el lugar que se celebren aquellas el día 24 del mes anterior para las juntas preparatorias que deben preceder a las sesiones.

Art. 19.- El Congreso ordinario será de sesenta días, y de noventa lo más: volverá a reunirse en sus recesos si el Consejo directivo lo convocare para uno o más asuntos urgentes del Estado y no podrá tratar de otros en esta reunión.

Art. 20.- El lugar de las sesiones será el que señale el Congreso en las últimas de la legislatura que concluya y con presedente acuerdo del Consejo representativo.

Art. 21.- Para que haya Congreso se necesita por lo menos la reunión de las dos terceras partes de los Diputados.

Art. 22.- Un número menor de Diputados podrá compeler y apremiar a los demás a reunirse en el tiempo designado, ya sea para legislatura ordinaria, ó para alguna extraordinaria que deba celebrarse a juicio del Consejo representativo.

Art. 23.- A la apertura del Congreso asistirá el Gefe del Estado y hará ó representará un discurso en el que proponga cuanto sea conveniente.

Art. 24.- Examinando y discutido un proyecto de ley, si la pluralidad absoluta lo aprobare, pasará al Consejo para la sanción y obtenida esta se hará publicar.

Art. 25.- En caso de que el Consejo niegue la sanción, deberá dentro de seis días devolver el proyecto al Congreso con las razones ó motivos que tenga para la negativa; y examinada ésta por el Congreso, si las dos terceras partes de él la desaprobasen se tendrá por sancionada la ley y se publicará.

Art. 26.- La forma de que usará el Consejo para dar la sanción será PASE AL GEFE DEL ESTADO, y la de cuando la niegue, VUELVA AL CONGRESO.

Art. 27.- La derogación de las leyes vigentes se hará por los mismos trámites que el establecimiento de las mismas: entendiendo que las que sean opuestas al sistema Republicano, é independiente del Estado, se dan desde luego por derogadas.

Art. 28.- Los Diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni ninguna autoridad podrán ser reconvencidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados, sino por el Tribunal del Congreso en el modo y forma que prescriba el reglamento de su gobierno interior. Durante las sesiones y un mes después, los Diputados no podrán ser demandados civilmente ni executados por deudas.

Art. 29.- Son atribuciones propias del Congreso:

1º Dictar las leyes del Estado, interpretar, alterar, y derogar las establecidas;
2º Formar el Código Civil y criminal;
3º Su reglamento interior y el de los otros poderes;
4º Aprovar los estatutos de otras corporaciones;
5º Darlas ordenanzas correspondientes a la milicia cívica y disciplinada;
6º Determinar la fuerza de línea que el Estado necesite con acuerdo del Congreso federal;
7º Levantar la fuerza armada en tiempo de guerra correspondiente al cupo que el Congreso federal designe;
8º Formar la estadística del Estado por medio de los gefes, municipalidades, y otros conductos que crea necesarios;
9º Decretar las contribuciones ó impuestos para los gastos necesarios y el cupo del Estado con vista del presupuesto que indispensablemente debe haber y publicarse;
10º Aumentar ó disminuir las contribuciones e impuestos según las exigencias del Estado y de la República;
11º Examinar la Constitución y las leyes de la Asamblea General, y dar su voto a cerca de ellas, sujetándose al de la mayoría de los Estados.
12º Proceder de la misma suerte en las alteraciones o derogaciones de las expresadas leyes;
13º Erigir los establecimientos, corporaciones, tribunales inferiores, y demás que considere convenientes al mayor orden de justicia, economía instrucción pública y otros ramos de administración;
14º Conceder premios a los súbditos del Estado, proporcionados a sus merecimientos;
15º Conmutar las penas de la ley, ó perdonar los delitos cometidos y no contra las leyes de la federación, ni aquellas cuyo cumplimiento esté al cuidado de las autoridades federales;
16º Detallar los sueldos de los funcionarios públicos, aumentarlos ó disminuirlos según las circunstancias;
17º Aprobar los tratados que el gefe del Estado celebre con los otros de la federación;
18º Sentenciar en el caso de que algún Estado reclame de otro el haber traspasado los límites constitucionales;
19º Contraer deudas sobre el crédito del Estado y suministrar empréstitos en territorio de la República, en caso de absoluta necesidad;
20º Erigir la ciudad ó pueblo que deba servir de residencia al Congreso, Consejo y gobierno, y variarlo en caso necesario;
21º Fijar lo límites de los departamentos, partidos y pueblos como sea mas convenientes para su mejor administración.

CAPITULO V

DEL CONSEJO REPRESENTATIVO


Art. 30.- Habrá un Consejo compuesto de un representante por cada departamento elegido por sus respectivos pueblos.

Art. 31.- Los Consejeros han de ser ciudadanos naturales de la República con la edad y demás cualidades que ordenen la Constitución federal.

Art. 32.- El Consejo durará tres años, y sus individuos podrán ser reelegidos una sola vez en seguidas.

Art. 33.- El Consejo celebrará diariamente sus sesiones en el tiempo de las del Congreso, y dos veces a la semana en el resto de año y en las ocasiones extraordinarias que el gefe del Estado le comboque.

Art. 34.- Son atribuciones del Consejo representativo:

1º Sancionar las leyes del Congreso del Estado, y lo hará el término que señala al artículo 26 de esta Constitución fundando su dictamen en caso de reusar la sanción;
2º Prestar su anuencia para la derogación de la ley, de la misma suerte y en el mismo termino que debe dar la sanción oyendo en uno y otro caso al gefe el Estado;
3º Consultado por el gefe del Estado sobre dudas que ofrezca alguna ley en los recesos del Congreso, resolverá lo conveniente, y su resolución será executada;
4º Aconsejar al gefe del Estado en los casos en que lé consulte;
5º También dará dictámen en los negocios diplomáticos que ocurran entre el Gobierno del Estado y el federal, o con otro de los demás Estados, sin cuyo requisito no podrá el Congreso aprobarlos;
6º Poner en terna al gefe del Estado, el Comandante General ó primer gefe militar del Estado, el intendente, Tesorero, ó Ministro General de Hacienda Pública del Estado; los gefes primeros de departamento, y el Obispo;
7º Cuidar o velar sobre la conducta de los nombrados arriba, y declarar en su caso cuando ha lugar a la formación de la causa;
8º Nombrar Presidente de su seno, cuando el designado por la Constitución estuviere impedido;
9º Nombrar Secretario de fuera de su seno, al que podrá suspender de sus funciones; pero no remover sin conocimiento de causa;
10º Combocar al Congreso en los casos extraordinarios y leyes del Estado y dar cuenta a la legislatura de las infracciones que haya notado, ó de que está informado.

CAPITULO VI

DEL PODER EXECUTIVO Y GEFE DEL ESTADO


Art. 35.- Este Supremo Poder reside en un gefe nombrado por el pueblo del Estado como determine la ley.

Art. 36.- En la elección del Gefe Supremo del Estado, se nombrará otro en la misma forma que le subrogue ó supla en su falta por ausencia, enfermedad ó muerte.
Ambos deben tener las mismas cualidades que los Consejeros.

Art. 37.- El Gefe Supremo le será únicamente por espacio de cuatro años; más podrá ser reelegido en seguidas una sola vez.

Art. 38.- El Suplente del Supremo Gefe presidirá sin voto el Consejo, pero lo tendrá en caso de empate.

Art. 39.- No asistirá al Consejo, cuando este delibere si ha lugar á formación de causa contra el Gefe Supremo.

Art. 40.- Las Atribuciones del Supremo Gefe son las siguientes:

1º Publicar la ley y hacer que se publique en el territorio del Estado dentro del término de un mes. La retardación de este acto por mas tiempo lo hace responsable;
2º Executar la ley, cuidar de su execución, orden público y del exacto cumplimiento de los funcionarios en sus respectivos cargos;
3º Nombrar los primeros Magistrados de que habla el artículo 34 á propuesta del Senado, y nombrar también los subalternos a propuesta igual de sus gefes inmediatos;
4º Disponer de la fuerza armada del Estado, y usar de ella en su defensa en caso de imbasión repentina dando cuenta inmediatamente a la legislatura del Estado para que este lo haga al Congreso federal;
5º Pedir auxilios en el mismo caso a los Estados inmediatos y subministrarlos cuando ellos lo pidan, avisando al Congreso para que este lo verifique al de la federación;
6º Formar reglamentos para el mas facil cumplimiento y execución de las leyes;
7º Nombrar enviados ó Ministros diplomáticos del interior si fuere menester, consultando antes a la legislatura, y en su nombre recibir los de otros Estados, comunicándolo a la misma;
8º Nombrar interinamente a los empleados por falta de propietarios;
9º Combocar al Consejo en casos extraordinarios cuando necesitase consultarle.

Art. 41.- El Gefe Supremo tendrá y nombrará un Ministro General para el despacho de los negocios.

Art. 42.- El Secretario del Consejo suplirá en caso necesario por el Ministro.

Art. 43.- Estará a cargo del Ministro:

1º Formar la planta de la Secretaría que con acuerdo del gefe presentará al Congreso;
2º Autorizar las órdenes, decretos y despachos del mismo gefe;
3º Comunicarlos a las primeras autoridades del Estado y dar cuenta con sus contestaciones;
4º Entablar las relaciones y comunicaciones que determinare el Gefe supremo en los otros Estados de la República.

Art. 44.- El Ministro será responsable por la autorización de órdenes y decretos que se desviaren de la ley. Art. 45.- El Gefe Supremo no podrá remover al Ministro sin previa formación de causa, pero podrá suspenderlo.

CAPITULO VII

DEL PODER JUDICIAL


Art. 46.- El Poder Judicial es independiente de los otros dos: á el solo pertenece la aplicación de las leyes en las causas civiles y criminales.

Art. 47.- Habrá una Corte Superior de Justicia compuesta de cinco Jueces a lo mas, y tres a lo menos elegidos popularmente.

Art. 48.- A los dos años se renovarán los dos últimos Jueces y los y los otros tres a los seis años sin embargo de que unos mismos podrán ser siempre reelegidos.

Art. 49.- No se necesita en todos los Jueces la calidad de ser letrados para este destino, pero sí la de ser ciudadano mayor de veinticinco años, y que merezca el concepto Público de integridad y hombría de bien.

Art. 50.- La Corte Superior será el tribunal de última instancia y conocerá en los recursos de nulidad.

Art. 51.- Juzgará en las causas de los primeros funcionarios del Estado cuando hubiere declarado el Consejo que ha lugar a su formación.

Art. 52.- La Corte Superior de Justicia uno o algunos de sus individuos y los Jueces inferiores son responsables por la infracción de las leyes que arreglan los procesos en lo civil y criminal.

Art. 53.- Por acción popular podrá intentarse la deposición de los Jueves Magistrados notados de cohecho, soborno ó prevaricación.

Art. 54.- La Corte Superior podrá oir las dudas sobre inteligencia de la ley que se susiten en los tribunales y juzgados inferiores para consultarla con su informe al Congreso y en los recesos de éste al Consejo.

Art. 55.- La misma Corte de Justicia, conocerá en las causas de residencia de los empleados públicos, y examinará las listas de todas las causas civiles y criminales pendientes en su tribunal y en los otros inferiores del Estado, haciéndolas publicar por medio de la prensa.

CAPITULO VIII

DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CIVIL EN LOS

DEPARTAMENTOS


Art. 56.- Una ley arreglará los tribunales y Jueces de los departamentos, partidos y pueblos, así como sus facultades y subalternos.

Art. 57.- En los pueblos de cada departamento se administrará la justicia por los Alcaldes con los límites y en el modo que disponga la ley.

Art. 58.- A ninguno podrá privarse del derecho de terminar sus diferencias por Jueces árbitros que nombren las partes, cuya sentencia, si no hubiese reservado en el compromiso el derecho de apelar, será executada.

Art. 59.- Los Alcaldes de los pueblos serán los Jueces únicos en las demandadas verbales en asuntos civiles y por injurias.

Art. 60.- Cada Alcalde oirá demanda acompañado de hombres buenos nombrados uno por cada parte, y enterado en las razones en que respectivamente se apoyen las partes: Oido el dictamen de los dos hombres buenos, proverá en la demanda lo que crea conveniente y oportuno para conciliar a las partes.

Art. 61.- Sin que haya precedido juicio concilatorio no se podrá entablar pleito alguno.

CAPITULO IX

DEL CRIMEN


Art. 62.- Ningún Salvadoreño podrá ser preso sin presedente sumario del hecho por el cual deba ser castigado; y sin previo mandamiento del Juez por escrito que ordene la prisión.

Art. 63.- Intimada la expresada orden, deberá ser cumplida por que su desobediencia se tendrá por grave delito.

Art. 64.- Cuando hubiere resistencia a la expresada orden, ó se temiere la fuga, podrá usarse de la fuerza para asegurar la persona.

Art. 65.- Todo delincuente en el acto de cometer el delito puede ser arrestado por cualquiera persona y entregarlo al Juez.

Art. 66.- La casa de todo ciudadano y sus libros y correspondencia serán un sagrado, y no podrán registrarse sino como ordene la ley.

Art. 67.- Sobre acusaciones, denuncias secretas ó delaciones, la ley proverá la conducta que debe observar el Juez.

Art. 68.- En ninguna causa por grave que sea habrá confiscación de bienes, sino es cuando haya responsabilidad pecuniaria, y en la cantidad de que pueda estenderse.

CAPITULO X

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LOS DEPARTAMENTOS


Art. 69- En cada uno habrá un Gefe Político intendente nombrado por el Gefe Supremo, á cuyo cargo estará el gobierno político y de Hacienda del departamento, como dispondrá la ley.

Art. 70.- La duración de estos Magistrados será de cuatro años, y no podrá ser continuados ni promovidos a otro destino sin haber dado cuenta al Gefe Supremo de su buena administración.

Art. 71.- Los distritos ó partidos de cada departamento estarán por ahora respectivamente al cargo del primer Alcalde del lugar cabecera del distrito, cuyas atribuciones desempeñara con subordinación al Gefe e intendente serán las que designe la ley.

Art. 72.- El Gefe é intendente desempeñará iguales atribuciones en el distrito de su residencia.

Art. 73.- Continuarán las municipalidades en todos los pueblos que tengan de quinientas almas arriva, y el Congreso arreglará el número de individuos, sus atribuciones, la forma de elecciones que siempre será popular, y todo lo que conduzca á su mejor administración.

CAPITULO XI

DE LA HACIENDA PUBLICA


Art. 74.- La Hacienda Pública del Estado consiste en las tierras valdías, y en el producto de las contribuciones que decrete el Congreso, ya sean directas ó indirectas. Las primeras serán con proporción a las facultades de los contribuyentes y sin excepción ni privilegio alguno.

Art. 75.- No habrá aduanas ni estanco alguno en el Estado; y esta disposición se pondrá en práctica tan luego como estén las contribuciones que cubran el déficit de aquellas.

Art. 76.- La cuenta de la Tesorería General se comprenderá el producido anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversión se imprimirá y circulará por todos los departamentos, distritos y pueblos.

Art. 77.- Del mismo modo se harán publicar las respectivas cuentas de ingresos y egresos de caudales de cada departamento.

CAPITULO XII

DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES,

INTERPRETACION Y REFORMA DE ESTA

CONSTITUCION


Art. 78.- Todo empleado civil, militar ó eclesiástico al tomar posesión de su destino prestará juramento de guardar la Constitución del Estado y desempeñar debidamente su cargo.

Art. 79.- Todo salvadoreño puede representar al Congreso, al gefe supremo y al Consejo para reclamar la observancia de la Constitución.

Art. 80.- Hasta pasados dos años podrá el Congreso reformar ó alterar uno ú otro artículo de la Constitución del Estado, pero nunca podrá alterarse los dos artículos primeros y el cuarto del cap. 1 y en el artículo 12 de cap. 3.

Art. 81.- Las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias continuarán en su fuerza y vigor, menos las que directa ó indirectamente se opongan a la Constitución federal y del Estado, y a los decretos y leyes que expidiere el Congreso.

Art. 82.- A los ocho años cuando la práctica y más conocimientos hayan descubierto los inconvenientes ó ventajas de la presente Constitución, podrá convocarse un congreso constituyente para que examinada su totalidad pueda reformarla.

DADA EN SAN SALVADOR A 12 DE JUNIO DE 1824.

Manuel Romero diputado por Sonsonate, Presidente. Sixto Pineda, diputado por S, Miguel, Vice-Presidente. Hermenegildo Gutiérrez, diputado por Gotera. Mariano Fagoaga, diputado por Sonsonate. Miguel José Castro, diputado por Zacatecoluca. Joaquín de S. Martín, diputado por Texutla y Chalatenango. Pablo María Sagastume, diputado por Sonsonate. Benito González Martínez, diputado por Chalatenango. Bonifacio Paniagua, diputado por Santa Ana.Vicente Chávez, diputado por Cojutepeque. Ramón Meléndez, diputado por S. Salvador. José Manuel Guillén, diputado por Metapán. Atanacio Flores, diputado por S. Vicente. Mateo Ibarra, diputado por S. Salvador. Carlos Antonio Meany, diputado suplente por San Miguel. José Mariano Calderón, diputado por S. Salvador. José Damián Villacorta, diputado por S. Salvador. Secretario. León Quinteros, diputado por S. Vicente, Secretario.

El Gefe del Estado hará imprimir, publicar, reconocer y jurar solemnemente en todo el Estado, la presente Constitución, San Salvador, Junio 12 de 1824.- Manuel Romero, Presidente. josé Damián Villacorta, diputado Secretario. León Quinteros, diputado Secretario. Al ciudadano Secretario del Estado.

Por tanto, mando a todos sus habitantes de cualquier clase y condición que sean que hayan y guarden la Constitución incerta, como ley fundamental del Estado; y mando asi mismo a todos los tribunales, justicias, gefes y demás autoridades civiles, militares y eclesiáticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y executar la misma Constitución en todas sus partes. Lo tendrá entendido el Secretario del despacho y dispondrá lo necesario a su cumplimiento, haciéndola imprimir jurar, publicar y circular, San Salvador, 12 de Junio de 1824. Juan Manuel Rodríguez. Al ciudadano Alexandro Escalante.

Y lo comunico a U. para su inteligencia y afectos consiguientes acompañándole competente número de ejemplares.

San Salvador, 12 de Junio de 1824.

Alexandro Escalante.
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Sistema Internet de la Asamblea Legislativa
El Salvador, C.A.
1998

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